Hola a todos!!
Buscando, y con eso de que una cosa te lleva a otra, me he encontrado con una sentencia (que al menos en mi cabeza veo relación con este tema

), que ya tiene unos añitos (de 2005) de un Juzgado regional de lo Contencioso-Administrativo, en la que hay unos párrafos en que la sentencia dice textualmente:
[…] -A este respecto ha de señalarse que a tenor de lo dispuesto en el apartado E.3 (Establecimientos Sanitarios) del anexo II sobre Definiciones de centros, unidades asistenciales y establecimientos sanitarios, del Real Decreto 1.277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se consideran ÓPTICAS a los “establecimientos sanitarios donde, bajo la dirección técnica de un diplomado en Óptica y Optometría, se realizan actividades de evaluación de las capacidades visuales mediante técnicas optométricas, o tallado, montaje, adaptación, suministro, venta verificación y control de los medios adecuados para la prevención, detección, protección, mejora de la agudeza visual, ayudas en baja visión y adaptación de prótesis oculares externas”.
- Es decir, basta con que un establecimiento se dedique a una de las actividades recogidas por la norma transcrita, para que el mismo tenga la consideración legal de Óptica que, a tenor de la normativa de aplicación, es un establecimiento sanitario a cuyo frente ha de encontrarse un Diplomado en Óptica y Optometría.
- A mayor abundamiento el artículo 2.1.a) de la Orden de esta Consejería de 20 de abril de 1998, -ya citada-, por la que se regulan los requisitos mínimos exigibles para la autorización de los establecimientos de óptica y gabinetes optométricos, señala que se consideran establecimientos de óptica, a los efectos de la presente Orden “los capacitados para el tallado, montaje, adaptación o venta de artículos ópticos destinados a la corrección o protección de la visión, realicen o no actividades de optometría y contactología”.
- Por tanto, a tenor de los preceptos mencionados ninguna duda cabe sobre la calificación jurídica de su taller como establecimiento de óptica.
- Y como ya se ha señalado, el artículo 3.1 de la mencionada Orden, -y la definición del Real Decreto 1.277 también-, establece la obligatoriedad de que todas las funciones, actos y servicios que se desarrollen en los establecimientos de óptica se efectúen bajo la dirección, responsabilidad, vigilancia y control de, como mínimo, un Óptico Diplomado debidamente colegiado, cuya presencia será inexcusable, permanente y continuada. […]
Tras leer esto, entre otras cosas yo me pregunto…
Si el CNOO no es capaz de impedir/controlar/denunciar que
1) en las farmacias (y supermercados, y tiendas de ropa, y papelerías, y bazares, … y ¡tiendas de todo tipo!) se vendan gafas graduadas, y que
2) en farmacias y en los centros que realizan reconocimientos médicos (ya sea para psicotécnicos del carnet de conducir o en las revisiones de los trabajadores de las mutuas) se hagan pruebas de evaluación de las capacidades visuales
¿no deberían, al menos, denunciar el hecho de que no haya un Óptico-Optometrista al frente de TODOS y cada uno de esos establecimientos?
Ya que no avanzan mucho que se diga (desde mi punto de vista), al menos que exijan el cumplimiento de los derechos que ya tenemos como profesionales. Quizá es mucho pedir
(perdón por la parrafada)